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Despacho Curia Legis
Publicado de Miguel A. Toledano en legal · 18 Septiembre 2017
MODIFICACIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR (enero 2016)

Miguel A. Toledano Jiménez
Abogado


EXTRACTO

Centramos el presente trabajo en las reformas aparecidas durante el año 2015 en el seguro del automóvil y la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación. Analizaremos dichas reformas a la luz de las dos normas que han supuesto los cambios más importantes en la materia:

- La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica, de 23 de noviembre, del Código Penal: “la despenalización de las faltas”.

- La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:  la denominada “reforma del baremo” que modifica también otros aspectos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (oferta y respuesta motivadas, auto ejecutivo).

I. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN

A) Despenalización de las faltas

B) Jurisdicción civil:

b.1 Oferta y respuesta motivadas como requisito previo

b.2 Auto de cuantía máxima


II. OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

A) Seguro obligatorio del automóvil

B) Valoración de daños y perjuicios (nuevo baremo)

                                                   ___________________________________


I. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN

A) Despenalización de las faltas

Con fecha 31 de marzo de 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Esta modificación, que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015, supone la reforma más importante en dicho Código desde su aprobación en 1995. Con ella se modifican 252 de sus artículos y se suprimen 32. Además, se reforman otros 18 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, uno de la Ley de Indulto, uno de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y se añade una disposición a la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
En lo que nos atañe, la Disposición Derogatoria Única de la Ley deroga expresamente el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, es decir, se deroga por completo el Libro titulado “faltas y sus penas”, lo cual indudablemente tiene su repercusión en las reclamaciones derivadas de los hechos de la circulación puesto que la mayor parte de las lesiones producidas en los mismos venían siendo reclamadas a través de los denominados juicios de faltas, concretamente estaban recogidas en los artículos 621 con relación al 147 del Código Penal de 1995. Desaparecen por lo tanto las faltas de lesiones incorporándose algunas de ellas al catálogo de delitos leves y otras despenalizándose, haciéndose necesario su reclamación ante la Jurisdicción Civil al tratarse de hechos destipificados y no constitutivos por lo tanto de ilícito penal.
Los nuevos delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la LECrim, que pasa a denominarse “juicio sobre delitos leves”, que no es más que el anterior juicio de faltas adecuado a la nueva categoría delictiva.
La propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 justifica la reforma sobre la base de una racionalización del uso del servicio público y una reducción de la elevada litigiosidad que recae sobre nuestros juzgados y tribunales, con medidas destinadas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que pudieran plantearse, indicando expresamente que “el Derecho Penal deber ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad”.
Si bien pudiéramos aceptar esta última argumentación referente a la reserva del derecho penal, en cuando a reducir la elevada litigiosidad de nuestros juzgados y tribunales, no parece tan aceptable, puesto que se podrían trasladar las reclamaciones efectuadas en la jurisdicción penal a la jurisdicción civil, salvo que la reforma llevara aparejadas otro tipo de modificaciones en otras normas que ayudaran a reducir esta litigiosidad, como ha ocurrido con los accidentes de circulación al introducir la nueva oferta y respuesta motivada con su reclamación previa y preceptiva a la interposición de demanda y las periciales médico forenses que ahora puede solicitar el lesionado y que corren a cargo de la aseguradora.
La reforma, como decimos, lleva a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando ahora como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener y destipificando el resto. Se incorporan al catálogo de delitos leves, las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, sancionándolas en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, de tal manera que estos sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 147.3 CP).
La reforma reconduce las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivas de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que pasarían a formar parte de los denominados delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal.
Se recoge, por lo tanto, una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, pero la imprudencia leve no merecerá reproche penal. De aquí se deriva que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado de lesiones donde sea necesario además de primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico, será constitutiva de infracción penal, siendo ahora la mayoría de los casos constitutivos tan sólo de ilícito civil.

La mayoría de las imprudencias de tráfico se solventaban a través del artículo 621.3 del Código Penal, se trataba de imprudencias leves que causaban lesión constitutiva de delito, siendo necesario que dicha lesión requiriese objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Tras la reforma, esta imprudencia leve desaparece y la reclamación en estos casos se reconduce a la vía civil.
Ahora bien, no todas las imprudencias que puedan darse con motivo de la circulación de un vehículo a motor quedan despenalizadas, como hemos dicho serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave, así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave.
La verdad, es que parece un auténtico galimatías puesto que esto nos llevará a diferenciar cuando estamos ante una imprudencia leve, una imprudencia menos grave y una imprudencia grave, lo cual nos reconduce a la jurisprudencia existente al respecto que nos viene a indicar que la imprudencia grave consiste en la omisión de la diligencia más elemental (“culpa lata”), siendo la imprudencia leve la que se define ordinariamente por referencia al cuidado exigible al hombre medio, pero que conceptualmente, representa una fórmula residual que comprende todas las hipótesis de imprudencia en que no concurre gravedad.
Siguiendo a la Magistrada doña Olga Álvarez Peña (revista El Derecho 15 de julio de 2014) “podemos mantener que, actualmente la consideración de la imprudencia se asienta sobre tres posibilidades:

1.- La imprudencia grave, que vendría representada por la acusada inobservancia de los deberes de cuidado que, en caso de generar un resultado lesivo que objetivamente reúna los caracteres de delito, daría lugar a la apreciación de delito.
2.- La imprudencia leve, en la que la omisión del deber de cuidado resulta de menor intensidad, que, de dar lugar a lesiones, sería incardinable en la falta del art. 621 CP -EDL 1995/16398-; y
3.- La imprudencia levísima, tendría un carácter residual y estaría representada por aquellas conductas en las que la omisión del deber de cuidado es mínima, y, por ello, no tendría cabida en la consideración de la falta, sino que habría de reconducirse al ámbito civil, al amparo de la previsión del art. 1902 CC -EDL 1889/1-.
Las colisiones por un mero descuido a baja velocidad, nos obligan a realizar estas consideraciones preliminares porque plantean el problema de encontrarse a caballo entre las dos últimas formas de imprudencia que venimos considerando.”

Ahora, a raíz de la reforma, habrá que distinguir entre imprudencia grave, menos grave y leve; de hecho, la mayoría de los Juzgados de Instrucción están archivando las denuncias presentadas en accidentes de tráfico al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal, incluso en algunos casos los Juzgados están haciendo una amplia interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 para los juicios de faltas en tramitación a la entrada en vigor de la reforma:


Disposición transitoria cuarta.  Juicios de faltas en tramitación.  
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A modo de ejemplo, reproducimos un Auto de un Juzgado de Instrucción de Madrid, que resulta perfectamente ilustrativo de lo que estamos indicando. Fue dictado a raíz de una denuncia por un hecho de la circulación ocurrido antes de la entrada en vigor de la reforma (antes del 1 de julio de 2015), y en un supuesto de lesiones donde además de primera asistencia había también tratamiento médico y quirúrgico.
Estos son los FUNDAMENTOS DE DERECHO:
 

Bien está que se proceda a no enjuiciar la falta como tal, pero lo menos que puede hacerse es, al tratarse de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma y por un hecho tipificado como imprudencia leve, haber seguido con la tramitación conforme dispone la D T 4ª con el enjuiciamiento de la responsabilidad civil. Si bien es cierto que la mayoría de los Juzgados de Instrucción, al menos los que estamos viendo, están siguiendo esta D T 4ª, hemos querido introducir este ejemplo para que pueda comprobarse que algunos ni siquiera están enjuiciando la responsabilidad civil en supuestos anteriores dónde si debían hacerlo.

Concluyendo, al desaparecer las faltas, desaparece la tipificación de la imprudencia leve, pasando a existir el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia grave y el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, entendiendo que según la doctrina jurisprudencial la graduación en la imprudencia dependerá del grado de poder prevenir y del grado de la infracción del deber de cuidar, correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido sin guardar la diligencia  que en cada caso le sea exigible.

Los artículos, en el Código Penal, quedan como siguen:

Delito de homicidio por imprudencia grave:
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años

Delito de lesiones graves por imprudencia grave:
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

Delito de homicidio por imprudencia menos grave:
Artículo 142.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Delito de lesiones graves por imprudencia menos grave:
Artículo 152
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Por supuesto además estaría todo el elenco de los delitos dolosos y delitos contra la seguridad vial (arts. 379 a 385 ter CP) y a los que no vamos a referirnos por no ser objeto del estudio.

Por otro lado, se mantienen una serie de principios básicos:

- La ejecución de un hecho delictivo, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
- El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil, en estos casos no se dictará el auto de cuantía máxima.
- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, será el supuesto del conductor responsable.
- Los aseguradores serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecidas o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda en los supuestos que proceda (el tema de la repetición en materia de accidentes de circulación es amplio y prolífico y daría para otro estudio pormenorizado, así como los supuestos de no asegurabilidad del dolo en su caso).

B) Jurisdicción civil

b.1. Oferta y respuesta motivadas como requisito previo

La Ley 21/2007, de 11 de julio, modificó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), siendo una de las reformas más importantes la introducción de un nuevo artículo 7 en cuanto que introdujo en el derecho español un nuevo sistema por el que se estipuló la obligación de presentación por parte de las aseguradoras en los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado en el caso de que se hubiera determinado la responsabilidad y cuantificado el daño, o, en caso contrario, o si la reclamación hubiese sido rechazada, de una respuesta motivada.

La oferta y respuesta motivadas se mantiene en la actual reforma, pero la reclamación del perjudicado se convierte en obligatoria, de tal manera que, si el perjudicado no efectúa la misma, luego no podrá acceder a la reclamación de los daños y perjuicios causados mediante demanda civil o mediante acceso a la mediación en su caso.

La novedad se produce, por lo tanto, en la obligatoriedad por parte del perjudicado de efectuar la reclamación pertinente y previa a la aseguradora responsable, para en caso de que la misma no prospere o incluso lo haga parcialmente, poder dirigir luego acción contra la aseguradora ante la Jurisdicción Civil.
El actual artículo 7 de la LRCSCVM indica que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, el perjudicado o sus herederos, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción (sigue siendo de un año), desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado y se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.
Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo el derecho por parte del perjudicado de pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina legal  que correrán a cargo de la aseguradora, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.




PRECISIONES:


- El perjudicado o sus herederos deben efectuar obligatoriamente reclamación previa a la entidad de seguros

- La entidad de seguros dará en el plazo de tres meses oferta o respuesta motivadas desde la reclamación del perjudicado

- Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta por causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, estos mismos intereses se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

- En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal, llegando a establecer la norma que esta solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal solicitará a la aseguradora para que aporte los medios de prueba de que disponga y entregará copia del informe pericial que emita a las partes. Esto es una auténtica novedad, ya que, si bien, en la mayoría de los supuestos eL lesionado no será visto por el Médico Forense en la Jurisdicción Penal, sin embargo, podrá ser visto por el Forense con cargo a la aseguradora si así lo solicita y antes de interponer una demanda judicial en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, lo cual sigue manteniendo, de alguna manera, la gratuidad del informe médico forense.

- El perjudicado podrá acudir, en cualquier caso (incluso si no solicita el informe al Instituto de Medicina Legal), al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia o bien acudir a la jurisdicción civil para la reclamación de sus daños y perjuicios. En este sentido se modifica también el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que no se admitirán a trámite las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.

- Por último, diremos,  que ya se ha publicado también el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, este Real Decreto se publica en desarrollo del artículo 7 de la LRCSCVM que hemos citado anteriormente y tiene por objeto: (i) regular el procedimiento de solicitud del informe pericial a los IMLCF, (ii) establecer el procedimiento común para la elaboración de los informes periciales por los IMLCF y, (iii) fijar un precio público como contraprestación de la pericia. Se hace obligado indicar que la solicitud de la pericia la pueden formular de común acuerdo la entidad de seguros y el perjudicado, pudiendo ser presentada por cualquier de ellos; y, también, la podrá formular y presentar el perjudicado a su sola instancia, en cualquier caso, el precio será abonado por la aseguradora. No parece claro si la aseguradora puede solicitar la pericia por sí sola, ya que una cosa es que la pueda presentar por sí sola pero de común acuerdo con el perjudicado y otra muy distinta es que la pueda presentar por sí sola sin el acuerdo del perjudicado, lo cual tampoco tendría mucha importancia puesto que la aseguradora habrá utilizado en cualquier caso sus servicios médicos periciales para la determinación de las lesiones y secuelas derivadas del siniestro, además obligaría al perjudicado a ser examinado por el médico forense lo cual podría tener su correspondiente oposición en base a la normativa de protección de datos personales.  La Ley establece que tanto el sujeto perjudicado como la entidad aseguradora deberán colaborar activamente con el IMLCF, aportando la documentación necesaria y facilitando la realización de la pericia, entendemos que cuando la solicita el perjudicado, pero ¿y si la solicita la aseguradora? En principio, pensamos que no es posible en esta vía extrajudicial, por supuesto todo es opinable.

- Se establecen dos aspectos nuevos relacionados con la formación, tanto de los mediadores para el supuesto de que el perjudicado opte por acudir a mediación en la reclamación de sus daños y perjuicios, como en lo relativo a la formación del médico forense:

• Este tipo de modalidad de mediación, cuando lo solicite el perjudicado, podrá ser ejercida por profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración de daños y perjuicios previstos en la LRCSCVM, que cuenten con la formación específica para ejercer la mediación en este ámbito. La Ley no dice nada más al respecto, así que pensamos que el mediador será un profesional con título suficiente para operar en el ámbito civil y mercantil, conforme a la Ley 5/2012 de, 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y normativa de desarrollo, así como vendrá obligado a efectuar algún tipo de curso menor de especialización en la materia.  La verdad es que este tema ha quedado en el aire. Por otro lado, entendemos que un mediador titulado que por ejemplo lleve años ejerciendo la profesión de abogado especialista en accidentes de tráfico debería tener la capacitación y conocimientos necesarios para que por el Organismo que corresponda se le autorice a mediar en este tipo de asuntos. Veremos cómo se desarrolla esta cuestión.

• En cuanto a la formación específica de los médicos forenses, la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, establece que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia incluirán en los programas de formación continua de los médicos forenses las propuestas adecuadas para la formación en valoración del daño corporal, entre ellas, la realización de encuentros nacionales, ejercicios prácticos de intercomparación, talleres y sesiones clínicas. En su desarrollo se podrá contar con la colaboración tanto de las asociaciones de víctimas como las de entidades aseguradoras.
El Ministerio de Justicia y las referidas comunidades autónomas podrán establecer los oportunos convenios con el Centro de Estudios Jurídicos para llevar a cabo esta formación, sin perjuicio de la colaboración con universidades y otros organismos y entidades públicos y privados.


- Para mayor información se pueden leer con detenimiento el nuevo artículo 7 de la LRCSCVM y el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, a los que hemos hecho referencia.



b.2 Auto de cuantía máxima

El auto de cuantía máxima o título ejecutivo regulado en el artículo 13 de la LRCSCVM, sigue existiendo y no cambia de ubicación, si bien, se modifica el contenido de dicho artículo.
Es evidente que, al desaparecer las faltas, el título ejecutivo se dictará en menor medida puesto que la Jurisdicción Penal conocerá muchos menos asuntos de reclamación de daños y perjuicios derivados de hechos de la circulación, puesto que los hechos que se tipifiquen y enjuicien serán considerablemente menores en número. Ahora bien, se seguirá dictando el auto en los supuestos de un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, en los supuestos que menciona dicho artículo, que son sensiblemente distintos de los supuestos que había con anterioridad, lo supuestos son también más limitados en número, lo cual, unido a la menor cantidad de asuntos que se verán en vía penal, hará que veamos bastantes menos títulos ejecutivos con cargo al seguro obligatorio.

Hasta ahora los supuestos en los que se dictaba el auto, siempre referidos a un proceso penal, eran los siguientes:

- Rebeldía del acusado

- Sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejecutarla directamente

- Se dictará antes del archivo de la causa, léase, “se dictará”, como una obligación del Juzgado. Así se venía haciendo.


Los supuestos se diferencian ahora en función de que el lesionado haya o no fallecido, y, pasan a ser los siguientes:

- En caso de fallecimiento se dictará auto cuando recayere sentencia absolutoria, o resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad. No obstante, la dicción literal del apartado 2 del artículo 13, ofrece también la interpretación de que sólo se dictará en caso de fallecimiento cuando recaiga resolución que ponga fin al proceso penal, provisional o definitivamente, pero sin necesidad de sentencia absolutoria. Desde nuestro punto de vista, y en una interpretación, creemos más coherente y lógica con el espíritu de la norma, el auto se dictará, en los supuestos de fallecimiento, tanto en los casos de sentencia absolutoria como en los casos de cualquier resolución que ponga fin al proceso penal incoado de manera provisional o definitiva.

- Lo que sí parece claro es que, si no hay fallecimiento, se dictará auto a favor del perjudicado sólo en los casos de sentencia absolutoria, pero no en el resto de supuestos

- En ambos casos se sigue manteniendo que para dictarse auto el perjudicado no tienen que haber renunciado a la acción civil ni la tiene que haber reservado para ejercitarla separadamente

- Por otro lado, el auto sólo se dictará a instancia parte, de tal manera que el Juzgado no vendrá obligado a dictarlo si no se solicita expresamente.

- También, se sigue estableciendo la necesidad de que el Juzgado dictamine, cuando proceda, la suficiencia de la consignación, y, el hecho de que el auto de cuantía máxima  sea irrecurrible (arts 9.b y 13 “in fine” de la LRCSCVM respectivamente ).



II. OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

A) Seguro obligatorio del automóvil


Otra importante modificación es la producida en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Como sabemos, este artículo define la responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor con motivo de la circulación, estableciéndose la responsabilidad tanto por daños a las personas como en los bienes, si bien con respecto a los daños a las personas, de esta responsabilidad el conductor sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros conforme a la denominada culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil. En un caso, por lo tanto, se produciría la inversión de la carga de la prueba y en el otro no, estas premisas no han variado. Ahora bien, si se han producido algunas modificaciones que pasamos a enumerar:

- Si bien sigue existiendo como causa de oposición la culpa exclusiva de la víctima, en los casos de culpas compartidas o concurrentes se podrán reducir las indemnizaciones, pero sólo hasta un máximo del 75%. Se entenderá que existe contribución de la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumpliendo la normativa de seguridad y provocando la agravación del daño. Por lo tanto, la víctima puede, sólo contribuir a la producción del daño y /o contribuir también a la agravación del mismo por no usar cinturón, casco u otros elementos protectores, en cualquier caso, la reducción de la indemnización será como máximo de hasta el 75%.


- Existe otro supuesto en el que se puede también considerar que existe una concurrencia de culpas en el sentido expresado en el párrafo anterior, y es cuando la víctima incumple su deber de mitigar el daño, entendiéndose que este incumplimiento se da cuando deje de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido, y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.


- Se establece como novedad, sólo en los supuesto de secuelas y lesiones temporales (no en los supuestos de fallecimiento), que la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos que sean menores de 14 años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que en su caso, deban responder por ellas legalmente. Es decir, los menores de 14 años no serán responsables en ningún caso, en el sentido de que su indemnización no podrá verse disminuida, así como tampoco los discapacitados privados de culpa civil, pero, es más, no podrá repetirse contra los padres o tutores de estas personas si tuvieran algún tipo de “culpa”, lo cual es lógico puesto que dicha repetición redundaría en su perjuicio ya que el tutor responde por ellos. Estas reglas no se aplican si el menor o el discapacitado mencionado ha contribuido dolosamente a la producción del daño.


B) Valoración de daños y perjuicios (nuevo baremo)

El Baremo para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del uso y circulación de los vehículos a motor fue introducido por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, mediante una Disposición Adicional 8ª, que modificó la Ley de Uso y Circulación de vehículos a motor que pasó a denominarse Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En la actualidad, el Baremo se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, concretamente mediante ANEXO introducido en dicha norma. Se trataba de un “baremo” que llevaba ya, 20 años en vigor.

El 10 de abril de 2015, el Consejo de Ministros aprobó la modificación de este Texto Legal en el que llevaba trabajando una Comisión de Expertos que se formó al efecto, hace más de cuatro años. El objetivo, era “adecuar las normas a la realidad social actual y fomentar la resolución rápida de conflictos”.

El propio Consejo de Ministros indicó que la reforma, que actualiza un sistema vigente desde 1995, es fruto de un importante acuerdo entre las dos partes afectadas: las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y la representación de las entidades aseguradoras

El “nuevo baremo”  se publica el 23 de septiembre de 2015 en el BOE, dentro de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Esta Ley, como ya hemos indicado, modifica fundamentalmente el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo un nuevo Título IV, denominado “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”; asimismo, deroga el sistema de valoración existente hasta el momento y contemplado en el Real Decreto mencionado, así como cuantas disposiciones se opongan a la Ley 35/2015.

El nuevo sistema se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras la entrada en vigor de la norma, es decir, a los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, no teniendo carácter retroactivo. De todas formas, a la fecha de redacción de este artículo, ya estamos conociendo alguna sentencia, como la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 29 de octubre de 2015, que si bien, en un accidente ocurrido con anterioridad al 1 de enero de 2016 -el 13 de abril de 2013-, no aplica claramente la retroactividad de la norma, y, con respecto al lucro cesante, procede a una argumentación que bien nos pudiera hacer pensar que de alguna manera sí lo hace.

En esta sentencia, donde se produce el fallecimiento de una persona, su viuda reclama, entre otras partidas, la cantidad de 103.946 € en concepto de lucro cesante por los perjuicios económicos sufridos por el fallecimiento de su esposo.



La Sala estima, que puede servir como “pauta orientativa” para el cálculo del lucro cesante los criterios que en relación con el mismo se contemplan en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (“nuevo baremo”), “norma que, si bien no es aplicable directamente al caso, e incluso no entra en vigor hasta el próximo día 1 de enero de 2016, ya ha sido publicada en el BOE del pasado 23 de septiembre de 2015” (argumenta la Sentencia).

Indica al respecto, lo siguiente:





Esto nos viene a indicar, que tendremos un azaroso período de adaptación para los accidentes anteriores a la fecha de entrada en vigor de la norma, al menos en lo referente al cálculo del lucro cesante, veremos cómo evoluciona la situación. Se presenta un apasionado debate jurídico al respecto.

Centrándonos en las novedades que supone el nuevo baremo, y dejando atrás la transitoriedad del mismo, analizaremos a continuación las principales modificaciones que incorpora, todo ello sin ánimo de exhaustividad, puesto que la norma es muy amplia y detallada.




Novedades y características principales del nuevo sistema:



- La principal novedad de la reforma es la introducción de un nuevo Título IV en el Texto Refundido, que consta de 112 artículos, agrupados en dos capítulos. El primero se refiere a disposiciones generales y definiciones y el segundo incluye las reglas para la valoración del daño corporal y, en sus tres secciones, se ocupa, respectivamente, de las indemnizaciones por causa muerte, por secuelas y por lesiones temporales, que se plasman, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3.


- Siguen dando lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales, pero utilizando unos criterios distintos. En cada uno de esos supuestos se distingue entre el «perjuicio personal básico» (tablas 1.A, 2.A y 3.A), los «perjuicios particulares» (tablas 1.B, 2.B y 3.B) y el llamado «perjuicio patrimonial» (tablas 1.C, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante. Dichas tablas en ocasiones se subdividen en otras tablas como, por ejemplo, la 1.C.1, relativa a las indemnizaciones del cónyuge de la víctima por lucro cesante, la 1.C.2, referida a las indemnizaciones de los hijos en el mismo caso, o la 2 (secuelas) C (daño patrimonial) 3, relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona.



- La Tabla que ofrecemos a continuación puede servirnos para comparar el sistema anterior y el nuevo sistema:







TABLA COMPARATIVA DEL SISTEMA ANTERIOR A LOS ACCIDENTES OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2016 Y POSTERIORES AL 1 DE ENERO DE 2016 (BAREMO LEY 30/1995 Y BAREMO LEY 35/2015)

BAREMO ANTIGUO Indemnizaciones básicas Factores de Corrección
MUERTE Tabla I
Daños morales, daños patrimoniales básicos Tabla II
Perjuicios económicos, circunstancias familiares especiales, víctima, hijo único, fallecimiento ambos padres, víctima embarazada con pérdida de feto
LESIONES PERMANENTES Tabla III
Indemnizaciones básicas incluidos daños morales Tabla IV
Factores de corrección: daños económicos, daños morales complementarios, incapacidades, grandes inválidos, ayuda de 3ª persona, adecuación vivienda, perjuicios morales familiares, pérdida feto, adecuación vehículo
LESIONES TEMPORALES Tabla V A)
Perjuicio personal (por días), incluye daños morales Tabla V B)
Factores corrección perjuicios económicos (TC)


BAREMO NUEVO A B C
I
MUERTE Perjuicio personal básico Perjuicio personal particular Perjuicio patrimonial (daño emergente +
lucro cesante)
II
SECUELAS Perjuicio personal básico Perjuicio personal particular Perjuicio patrimonial (daño emergente + lucro cesante)
III
LESIONES TEMPORALES Perjuicio personal básico Perjuicio particular Perjuicio patrimonial (daño emergente + lucro cesante)




- Se introducen nuevos conceptos, adecuado cada uno de ellos a los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales:


• Perjuicio personal básico: podríamos decir que es el común para todas las víctimas. En el caso de lesiones temporales se establece como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, su valoración económica se determina mediante una cantidad diaria establecida en la tabla 3.A (30 € indemnización por día). En el caso de muerte, el perjuicio personal básico es el contemplado en las Disposiciones relativas a la tabla 1.A (diferencia la categoría de perjudicado teniendo en cuenta la edad, años de convivencia…). En el caso de indemnizaciones por secuelas la cuantía del perjuicio personal básico se establece en la Tabla 2.A (baremo médico que establece la secuela y los puntos, y, baremo económico que establece el valor del punto en función del número y la edad)

• Perjuicio personal particular: se tienen en cuenta las circunstancias particulares de cada perjudicado. En el caso de indemnizaciones por lesiones temporales se define como el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal, distinguiéndose tres grados de perjuicios, excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo: muy grave, grave y moderado (recordemos que al baremo de 1995, en cuanto a los días, distinguía entre días de hospital, impeditivos y no impeditivos), además se añade como perjuicio personal particular una cantidad por intervención quirúrgica (400 € - 1.600 €). En el caso de muerte, se indemnizan mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A, no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado son acumulables; son por ejemplo el perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, por convivencia del perjudicado con la víctima, por ser el perjudicado único de su categoría, etc. Por último, el perjuicio personal particular para el caso de secuelas (Disposiciones relativas a la tabla 2.B), recoge criterios tales como daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, daños morales complementarios por perjuicio estético, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida del perjudicado y familiares en los casos de grandes lesionados, diversos grados de perjuicios moral, perjuicio excepcional…

• Perjuicio patrimonial: daño emergente más lucro cesante. En el caso de indemnización por lesiones temporales (Tabla 3.C) serían gastos de asistencia sanitaria y otros gastos diversos resarcibles (daño emergente), así como la indemnización en concepto de lucro cesante por la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar. En el caso de muerte, se establece un perjuicio patrimonial en las Disposiciones relativas a la tabla 1.C y se diferencia igualmente entre un perjuicio patrimonial básico (cantidad fija sin necesidad de justificación) y gastos específicos (traslado, entierro, funeral y repatriación) y un lucro cesante conforme a las reglas de cálculo. Por último, en los casos de secuelas, se establecen igualmente los criterios de daño emergente (gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, resarcimiento de gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio, prótesis y órtesis, rehabilitación, ayudas técnicas o productos de apoyo, adecuación de vivienda, ayuda de tercera persona…), y, lucro cesante, consistente en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo, estableciéndose unas reglas para su cálculo.

- Los dos principios fundamentales del sistema son, la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada, así como, el tratamiento de los daños patrimoniales, como tercer eje del sistema totalmente separado de los daños extrapatrimoniales.

- El principio de reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

- El principio de vertebración se manifiesta en la valoración por separado de los daños patrimoniales y los no patrimoniales, y de dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.

- Sujetos perjudicados:


• La víctima del accidente en los supuestos en que no se produzca el fallecimiento

• En los supuestos de fallecimiento, las siguientes cinco categorías autónomas: cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados; asimismo se indica (art. 62): (i) que tienen la condición de perjudicado quien esté incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir, y, (ii) igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.

- La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema. Si bien, esto era algo habitual, ahora se establece la obligatoriedad del informe, lo cual nos hace suponer que en aquellos supuestos en los que se aporten por ejemplo las bajas médicas, así como las pruebas médicas pertinentes, pero no lleven aparejada una interpretación médica dentro del correspondiente informe, podrían no ser suficientes. Veremos, también cómo evoluciona esta cuestión, ya que la pericial, no sólo es obligatoria, sino que tiene que ser ajustada a las reglas del sistema. ¿Qué pasará cuando no sea así?

- El lesionado debe colaborar con los servicios médicos designados por el eventual responsable, no se dice expresamente por la compañía aseguradora, aunque esté en la mente de todos. Si bien, el incumplimiento de este deber de colaboración “a priori”, sólo tendrá como consecuencia la no aplicación de intereses (art 20.8 LCS).

- Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades aseguradoras directamente a los servicios públicos de salud dentro los límites establecidos en la tabla 2.C.1.

- Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, el importe de los gastos de rehabilitación futura que precise en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas en supuestos muy graves establecidos en la norma (coma vigil, lesiones medulares, amputaciones…), así como, el importe de ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal siempre según el informe médico correspondiente.

- Se definen conceptos necesarios para la adecuada aplicación del baremo: pérdida de autonomía personal, actividades esenciales de la vida ordinaria, gran lesionado, pérdida de desarrollo personal, actividades específicas de desarrollo personal, asistencia sanitaria, prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo, medios técnicos y unidad familiar.




Disposiciones y sentencias consultadas:

- Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

- Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.

- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica, de 23 de noviembre, del Código Penal

- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

- Sentencia, Sección 1ª, Audiencia Provincial de Navarra, de 29 de octubre de 2015.








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