¿Qué es el consentimiento informado?

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¿Qué es el consentimiento informado?

Despacho Curia Legis
Publicado de Curia Legis Abogados en legal · 1 Noviembre 2017
¿Qué es el consentimiento informado?

Seguro que todos hemos oído hablar del denominado consentimiento informado, ese papelito que nos hacen firmar cuando somos sometidos a una intervención quirúrgica y que si lo leemos con detenimiento, la mayoría de las veces, no firmaríamos, pero acabamos firmando para poder continuar adelante con nuestra intervención médica o tratamiento.

La Constitución Española de 1978, reconoce en su artículo 43, dentro de los derechos y deberes fundamentales, la protección a la salud, de tal manera que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

En el año 1986 el Instituto Nacional de la Salud implantó la denominada Carta de Derechos de los Pacientes y la Ley 14/1986 General de Sanidad, dio un paso más cuando estableció en su artículo 10 que todos tenemos, los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones sanitarias:

- Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.
- A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
- A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
- A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
- A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
- A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
- A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
-  A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.

-  A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

Es ya con la 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando se establece una regulación más pormenorizada del denominado consentimiento informado, tratando también con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales y subrayando especialmente la consideración y concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.

Definición de consentimiento informado: es la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

Los pacientes tienen derecho a la denominada información asistencial, es decir, que tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

El derecho a la información lo tiene el paciente, si bien, también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

Toda actuación en al ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que reciba la información asistencia prevista en el artículo 4 de la Ley 41/2002, a la que hemos hecho referencia.

Algunas notas sobre el consentimiento informado:

- Será libre, voluntario y consciente, no debe de existir engaño o coacción
- El sujeto informado tiene que tener capacidad, claridad y autonomía para tomar decisiones
- La información que se le proporciona debe de ser completa, comprensiva de las distintas posibilidades y alternativas que tiene el paciente para que este pueda elegir adecuadamente si lo presta o no, una que vez que conozca con toda la amplitud necesaria, todas las posibilidades, riesgos, técnicas disponibles. El Tribunal Supremo ha establecido que la información deber ser suficiente, sin incurrir en un rigor innecesario.
- Por regla general, será verbal
- Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente
- Será necesario, el consentimiento escrito del paciente, para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior.
- Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud
- El artículo 9 de la Ley 41/2002, recoge los límites del consentimiento informado y la posibilidad de que le mismo sea otorgado por representación: renuncia del paciente a recibir información sin perjuicio de la obtención del consentimiento previo para la intervención, supuestos de riesgo para la salud pública, riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo cuando no es posible conseguir su autorización, etc
- Recordemos, que el paciente, puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento

La Sentencia del Tribunal Supremo 199/2013, (Sala 1) de 11 de abril, establece al respecto:

“Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es en definitiva, una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención que se realiza en el marco de una actuación médica de carácter curativo y urgente en el que, a diferencia de la medicina voluntaria o satisfactiva, no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella ce citan).

Pues bien, la prueba obrante en las actuaciones permitió a la Sala de instancia declarar que hubo información escrita pero que esta no fue suficiente para ser considerada como tal al tratarse de un impreso en el que se constata de forma general y genérica los riesgos típicos de la intervención, dejando en blanco los riesgos personalizados que derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del paciente, así como de sus circunstancias personales o profesionales relevantes. Lo que no se acepta es la valoración jurídica de estos hechos.

En primer lugar, el consentimiento informado es un documento que se firma y fecha para documentar que el paciente ha sido informado acerca de sus derechos, en este caso como sujeto en una cirugía de fracturas diafisarias. A diferencia del caso contemplado en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (litiasis por medio de ondas de choque), no se trata de un simple y escueto formulario, más próximo a un mero acto administrativo que médico, antes al contrario satisface los mínimos éticos de una información adecuada que se le ofrece a partir de un modelo predeterminado para un mismo procedimiento terapéutico, que sirve sin duda a esta finalidad, y que el paciente firma reconociendo que ha recibido suficiente información y que se le permite solicitar del facultativo aclaraciones al mismo. El documento no ofrece complejidad alguna y lo que no se puede es poner a cargo del facultativo una prueba distinta de la que resulta del documento informativo, cuando, en un supuesto normalizado, se produce con la privacidad y confidencialidad necesaria a este fin, máxime cuando la intervención practicada encaja con una forma lógica de hacer las cosas, como así se hizo en la fase inicial del tratamiento, según refleja la historia clínica, en la que se informa al paciente y a los familiares de la necesidad de la intervención quirúrgica que se pospuso debido a la toma de antiagreantes, sin que conste que este no hubiera comprendido la información que se le entregó en forma adecuada por lo que la opción de intervención quirúrgica fue tomada de forma libre y voluntaria aceptando los riesgos inherentes al tratamiento.

Es cierto que se deberán particularizar los riesgos personalizados relacionados con las circunstancias de los pacientes o con cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza y que aparece sin rellenar el apartado correspondiente a estos riesgos, pero amén que la imputación que se formula en la demanda es meramente formal y objetiva derivada de la simple falta de información, lo que impide considerar la naturaleza o influencia de un riesgo no informado en el daño, una cosa son los riesgos específicos o personalizados del paciente, que son aquellos que sufre por sus características personales, y otra distinta la evolución de la enfermedad debido a sus características. Lo cierto es que las complicaciones sufridas estaban debidamente informadas y son las mismas que se pueden producir en cualquiera y, además, nada tienen que ver con su situación a la que se llegó a partir de una praxis médica correcta y de la influencia que en el caso tuvo un apoyo prematuro de la pierna por la desatención de las indicaciones recibidas tras del alta hospitalaria sobre deambulación, así por el comportamiento del propio paciente "que se levantaba y se iba al baño andando, obligando a recolocar la tracción y que seguía fumando y haciendo lo que quería", conforme a la valoración de la prueba contenida en la sentencia del Juzgado, no desmentida en la de la Audiencia, lo que nada tiene que ver ni con la operación ni con el tratamiento que fue correcto, por lo que resulta civilmente intrascendente puesto que no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica; es decir, no genera responsabilidad civil (SSTS, entre otras, 21 de diciembre de 2006; 14 de mayo y 23 de octubre de 2008), por cuanto los daños por los que reclama constan en dicho consentimiento y fueron aceptados por el mismo.”

Esperamos, con estas breves líneas, haber contribuido a que usted tenga una mayor información sobre la materia.

Curia Legis Abogados / Noviembre 2017




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